Estudio comparado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 11 y la Constitución de la República de Colombia, Artículo 101

Estudio comparado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 11 y la Constitución de la República de Colombia, Artículo 101

Por: Benjamín Rosell

El título del artículo que hoy nos ocupa, se refiere al Título II, Capítulo I de la Constitución venezolana y el Título III, Capítulo IV de la Constitución colombiana, se refieren a los espacios geográficos y al territorio de cada Estado respectivo, como al ejercicio de la soberanía en los mismos. A continuación,a manera de ilustra mejor el objetivo de esta publicación, se cita textualmente ambos Capítulos:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TÍTULO II: DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y DE LA DIVISIÓN POLÍTICA 

Capítulo I: Del territorio y demás espacios geográficos 

Artículo 10. El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad. 

Artículo 11: La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base rectas que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen. 

El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva. 

Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley. 

Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.

Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.

Artículo 13. El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional. 

El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición de potencias. 

Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional. 

Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra. 

Artículo 14. La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República. 

Artículo 15. El Estado tiene la obligación de establecer una política integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo a la naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una ley orgánica de fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.


CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

TÍTULO III: DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO

Capítulo 4: Del territorio

Artículo 101. Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.

Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República.

Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Isla de Malpelo, y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.

También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.

Artículo 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.


DISCUSIÓN

Si analizamos ambos textos constitucionales, realizaremos la siguiente observación:

Colombia señala al segmento de la órbita geoestacionaria como parte del territorio colombiano y Venezuela solo determina derechos legítimos en el espacio ultraterrestre como patrimonio común de la humanidad. 

La órbita geoestacionaria se encuentra en el espacio ultraterrestre, aproximadamente a unos 36.000 kilómetros de altitud la superficie terrestre. Sobre el tratamiento jurídico que Colombia hace sobre el segmento de la órbita geoestacionaria, se realizan las siguientes precisiones:

En primer lugar, el Tratado General del Espacio de 1967 de las Naciones Unidas, establece claramente que el espacio ultraterrestre no es objeto de ninguna apropiación por parte de ningún Estado. Sin embargo, Colombia le da al segmento de la órbita geoestacionaria una consideración especial

Declaración de Bogotá de 1976

Casi diez años después de la expedición del Tratado marco sobre el derecho del espacio, los países ecuatoriales, es decir, los países cuyo territorio es atravesado por la línea del ecuador —Ecuador, Brasil, Indonesia, Gabón, República del Congo, República Democrática del Congo, Zaire (posteriormente República Democrática del Congo), Uganda, Kenia, Somalia y Colombia—, se reunieron en Bogotá para estudiar las implicaciones de la órbita geoestacionaria. 

En esta reunión se señaló que en un punto sobre la Tierra, a 35 865 kilómetros, se produce un fenómeno gravitacional en el que un objeto allí puesto se comporta de cierta forma. Por esto, este punto en el espacio no hacía parte del espacio exterior. Debido a esto, la órbita geoestacionaria debía ser considerada como parte de los territorios ecuatoriales y se debía ejercer allí su soberanía.

Así, teniendo en cuenta que la órbita es un recurso natural, los países ecuatoriales reivindicaron soberanía sobre el mismo. Además, se argumentaba que en la medida en que no existía una delimitación sobre el espacio, no se podía establecer que la órbita hiciera parte de este y, por ende, el Tratado de 1967 no tenía que ser aplicado.

Excepto Brasil, que firmó como observador, se suscribió la Declaración de Bogotá, para luego ser expuesta en la Asamblea General de las Naciones Unidas.

La Declaración de Bogotá tiene las siguientes implicaciones de necesaria observancia. La reivindicación de soberanía que proclaman los países ecuatoriales, a excepción de Brasil, viola la estipulación de no apropiación, pues los países consideran como propio el segmento de la órbita de los satélites geoestacionarios que suprayace cada uno de sus territorios. La reivindicación viola un tratado internacional, y, por lo tanto, va en contra de la Convención de Viena y el principio pacta sunt servanda, “lo pactado obliga”. La terminología usada por los países que reivindican la soberanía es errónea, pues se refiere a algo que no existe. La declaración de Bogotá se refiere a la “órbita geoestacionaria”, siendo que las órbitas solo existen si un objeto las describe, sin un objeto, la órbita deja de existir. Este punto en el espacio, por tanto, no puede ser apropiable. Es erróneo entonces referirse a la “órbita geoestacionaria”, por esto, debe emplearse el término de “órbita de los satélites geoestacionarios”.


Convenio de Montreux de 1965, Convenio de Málaga-Torremolinos de 1973 y el Convenio de Nairobi de 1982

A fin de lograr cumplir con lo estipulado en el Corpus Iuris Spatialis y lograr una asignación justa y equitativa del uso del espacio ultraterrestre en materia de telecomunicaciones, se creó la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), el cual constituye el organismo encargado de las Naciones Unidas que regula todo lo relacionado con tecnologías de información y comunicación. Es el organismo encargado de asignar frecuencias del espectro radioeléctrico, y posiciones orbitales alrededor de la Tierra. Es, por extensión, el encargado de asignar las posiciones orbitales y las frecuencias que se habilitan en la órbita de los satélites geoestacionarios.

Para 1965, año de expedición del Convenio de Montreux, la UIT ya reglamentaba un uso racional del espectro de frecuencias radioeléctricas para la asignación de frecuencias a quienes lo solicitaran, siempre bajo el entendido de que son limitadas. Sin embargo, en el convenio no se mencionaba la órbita de los satélites geoestacionarios.

En el Artículo 46 del mencionado Convenio se estipula lo siguiente:

“Los Miembros y Miembros asociados reconocen la conveniencia de limitar el número de las frecuencias y el espacio del espectro utilizados al mínimo indispensable para asegurar de manera satisfactoria el funcionamiento de los servicios necesarios. A tales fines, será conveniente que se apliquen, a la mayor brevedad, los adelantos técnicos más recientes”

Casi diez años después de suscrito el Convenio de Montreux, con el Convenio de Málaga-Torremolinos de 1973, se hace evidente la importancia de la órbita de los satélites geoestacionarios. Ahora no solo se menciona, sino que se le atribuyen características especiales, que marcan una gran diferencia en el uso que se le da con respecto de todos los otros puntos accesibles en el espacio. El Artículo 33 de este Convenio señala:

1. “Los Miembros procurarán limitar el número de frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para asegurar el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tales fines, se esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los adelantos técnicos más recientes”.

2. “En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones espaciales, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse en forma eficaz y económica para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, según sus necesidades y los medios técnicos de que dispongan, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones”.


Es claro, entonces, que el recurso órbita-espectro que conforman las frecuencias radioeléctricas y la órbita de los satélites geoestacionarios es, ante todo, un recurso natural limitado si se tiene en cuenta que las condiciones físicas que allí se dan son únicas en el universo, y se generan por fenómenos físicos naturales con frecuencias y espacios limitados para ubicar satélites.

Se atribuye además un uso eficaz y económico a este recurso natural limitado, que pone de presente la necesidad de que su uso se optimice para aprovecharlo al máximo, tal como lo establece el primer numeral del artículo 33 del convenio. El número de frecuencias y espectro utilizado debe ser el menor posible, con el fin de que los servicios puedan funcionar de la mejor manera posible, y de forma económica.

El uso de este recurso debe hacerse de forma eficaz y económica para que haya un acceso equitativo a él, según se presenten necesidades y se cuenten con los medios para llevarlo a cabo. Es importante resaltar el uso de la palabra “equitativo”. Se refiere a un elemento encargado de igualar las desigualdades, diferente del significado de “igualitario”, que equivale al tratamiento igual de todas las partes.

En 1982, luego de la Declaración de Bogotá, se realizó una nueva convención que buscaba mediar entre las proclamaciones de los países ecuatoriales y la oposición del resto del mundo, denominado Convenio de Nairobi de 1982. En su Artículo 33 estipula lo siguiente:

1. “Los Miembros procurarán limitar el número de frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para asegurar el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tales fines, se esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los adelantos técnicos más recientes”.

2. “En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones espaciales, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse en forma eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países”.


Como se ve, la mayor parte del artículo no se modifica. Sin embargo, se agrega que, para que haya acceso equitativo, deben tenerse en cuenta las “necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países”.

Para los países ecuatoriales era claro que la última frase adicionada se refería a ellos. El resto de países no aceptó esta postura.
  
Conferencia Plenipotenciaria de Minneapolis de 1998

En 1998, en la Conferencia Plenipotenciaria de Minneapolis, se modificó el párrafo 196.2 del Artículo 44 de la Constitución de la UIT. Allí, la órbita de los satélites geoestacionarios es entendida de la siguiente manera:

“En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones, los Estados miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse en forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los distintos países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países”.


Lo estipulado en el Convenio de Nairobi, de 1982, pasa ahora a estar incluido en la Constitución de la UIT, en relación con las características propias de la órbita de los satélites geoestacionarios.

Sin embargo, sobresale un nuevo requisito: el uso racional. Es decir, además de ser un recurso natural limitado, que debe usarse de forma eficaz y económica, para permitir el acceso equitativo se debe adjudicar de acuerdo con la razón, con el fin de que su uso sea equitativo.

Reglamento de Telecomunicaciones

El Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT regula el uso y asignación de frecuencias radioeléctricas, así como el proceso de coordinación que se tiene que llevar a cabo para acceder a una determinada posición orbital. Es importante analizar el procedimiento que se lleva a cabo para la efectiva asignación de frecuencias y posiciones orbitales en lo que respecta a la órbita de los satélites geoestacionarios y, por ende, a los sistemas de telecomunicaciones.

Antes de esto, cabe aclarar que todos los países del mundo son miembros de la UIT, y que todos ratificaron el tratado internacional que contiene el Reglamento de Radiocomunicaciones, incluido Venezuela. Así, toda la regulación que determina el acceso a la órbita de los satélites geoestacionarios aplica para la República venezolana.

Cuando un país busca establecer un sistema satelital de telecomunicaciones, que implica el uso del ROE, debe notificar a la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones, antes  Junta Internacional de Registro de Frecuencias,  de la UIT, por lo menos cinco años antes de que el sistema comience a funcionar, toda la información del sistema y de los satélites que lo conformarán.

Esta notificación se entiende como una solicitud formal ante la UIT, con el fin de que se inscriba, para un país solicitante, la adjudicación de una posición orbital y la frecuencia radioeléctrica, elementos indispensables para que opere un sistema de telecomunicaciones. Es decir, se asigna el derecho de uso de una porción del ROE. Esta solicitud se debe notificar a todos los miembros de la UIT; luego se inscribe en el Registro Internacional de Frecuencias.

Para que una frecuencia se adjudique a una administración, debe presentar para estudio toda la información relevante a la Oficina de Radiocomunicaciones de la UIT. Una vez presentada la información se llevará a cabo un proceso consistente en los pasos de publicación, coordinación, notificación e inscripción.

Desde el momento en que la información es presentada para publicación, las administraciones tienen siete años para el inicio de la operación del sistema, pues, de lo contrario, la solicitud de publicación caduca, y se pierde la prioridad en el proceso.

1.            Publicación anticipada: La sección I del artículo 9 del Reglamento señala que la administración debe dar a la Oficina de Radiocomunicaciones una descripción general del sistema, para que esta se publique en la Circular Internacional de Información sobre Frecuencias. En la información se debe dar la posición orbital de la que se piensa hacer uso, la frecuencia electromagnética, las características del o los satélites, como el nombre, las características físicas, el tiempo aproximado de desintegración o reingreso, los parámetros orbitales básicos, etc, la naturaleza del servicio que prestará, etcétera.

2.               Coordinación: A pesar de que el procedimiento de coordinación no siempre es necesario, lo es cuando se solicita el ROE para la órbita de los satélites geoestacionarios. La sección II del mencionado artículo establece que la coordinación se lleva a cabo para encontrar una solución a las interferencias que se puedan presentar en las transmisiones de la información, entre un satélite en órbita y el satélite que se quiere colocar, o entre dos sistemas o satélites que estén iniciando el proceso de solicitud de asignación del recurso órbita–espectro. Es menester mencionar que las interferencias se pueden presentar por la utilización de la misma frecuencia, o porque las antenas están direccionadas a la misma posición. A través de la publicación anticipada, las administraciones pueden determinar si el nuevo uso de una posición orbital y de frecuencia radio eléctrica generará interferencias en sus satélites operantes, o en los que pretenden llevar a órbita. Las administraciones podrán presentar una solicitud de coordinación con las administraciones necesarias con las que es necesario cooperar, pues se puede llegar a producir interferencias con los satélites que se quieren poner en órbita, anexando la información, de acuerdo con los apéndices 4 y 5 del Reglamento. Una vez se recibe la solicitud, cada administración deberá examinar sus interferencias, y comunicar, tanto a las administraciones dentro del proceso, como a la Oficina de Radiocomunicaciones, dentro de un plazo de cuatro meses, un acuerdo o sugerencia de solución. Para resolver esto, se pueden celebrar reuniones, y recurrir a cualquier mecanismo, como la correspondencia, entre otros. Los resultados y las modificaciones se deben comunicar a la Oficina. Cabe resaltar que este proceso es largo y puede tomar años. Si no se llega a un acuerdo, la administración interesada debe aplazar su notificación de asignación. Transcurridos seis meses, la administración puede presentar la notificación ante la Oficina, la cual evaluará las posibles interferencias. Si la Oficina considera que las interferencias no son graves, se llevará a cabo la notificación; de lo contrario, la solicitud de notificación será devuelta.

3.          Notificación: Este procedimiento tiene como fin informar la frecuencia que se utilizará en el sistema de telecomunicaciones. Hasta que el sistema no opere, la asignación de frecuencias notificada se inscribirá provisionalmente.

4.               Registro: En este último paso, la Oficina de Radiocomunicaciones evaluará las notificaciones; se considerarán en el orden de presentación. El contenido de la notificación será publicado por la Oficina, siempre que la información esté completa. Si se llega a una conclusión favorable sobre la notificación, la asignación de frecuencias se Inscribirá en el Registro Internacional de Frecuencias. Si es desfavorable, pues persisten las interferencias, se inscribirá, de manera informativa, hasta que sean eliminadas.

Cumplidos estos pasos, se habrá concedido el derecho de uso de una posición orbital determinada, y de una frecuencia específica.

Propuesta de un Régimen Jurídico Especial para el Acceso a la Órbita de los Satélites Geoestacionarios

El Estado colombiano presentó una propuesta sobre un régimen jurídico especial para el acceso a la órbita de los satélites geoestacionarios, publicado en la Revista de Derecho, Comunicaciones y Nuevas Tecnologías Nº 11, enero-julio de 2014 (ISSN 1909-7786).

El texto tiene como objetivo estudiar las posibilidades de regulación jurídica de la órbita de los satélites geoestacionarios. El artículo estudia la problemática alrededor del acceso y uso de esta regulación con el fin de analizar los esfuerzos por reglamentar jurídicamente su uso. Expone, además, la necesidad de desarrollar puntualmente la propuesta del documento (A/AC.105/738, anexo III) aprobado como resolución por las Naciones Unidas, y vigente para el cumplimiento de los principios que rigen el derecho del espacio ultraterrestre, para concluir con una propuesta de reglamentación jurídica que busca poner fin a la problemática en torno al espacio.

La propuesta señala que el procedimiento de asignación del Recurso órbita-espectro (concepto definido en el glosario de términos), ha sido eficaz. Sin embargo, en relación con el uso de la órbita de los satélites geoestacionarios, este procedimiento no siempre es el más apropiado para cumplir con los principios de equidad y racionalidad de los convenios mencionados.

El procedimiento refleja el principio de first come, first served, en otras palabras, “primero en tiempo, primero en derecho” o “primer llegado, primer servido”. El país que primero registre ante la UIT una posición orbital y una frecuencia radioeléctrica, tendrá derecho de uso. Además, el procedimiento es largo, complejo y dispendioso. Para aquellos países con gran capacidad económica, y pioneros en materia espacial, no representa mayor problema. No pasa lo mismo con los países en vía de desarrollo, o con países sin programas espaciales fuertes. De cara al procedimiento de coordinación, es evidente la desventaja para este tipo de países.

El documento buscó resolver la problemática presentada por los países ecuatoriales, teniendo en cuenta, no solo los principios generales expuestos en el Tratado de 1967, sino los señalados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones respecto del uso de la órbita de los satélites geoestacionarios.

La propuesta colombiana se basó en una tesis presentada por Alfredo Rey Córdoba, jurista experto de la Cátedra de Derecho Espacial de la Universidad de Los Andes de Colombia, quien ejerció la presidencia del Tribunal de Expertos Legales de la ITSO (Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite) con sede en Washington, la cual cuenta hoy día con 149 Estados miembros, incluido Venezuela, teniendo aproximadamente 30 satélites en órbita geoestacionaria, apoyando a más de 200 países y territorios, y cuya misión, enunciada por la Asamblea de las Naciones Unidas, es poner a disposición de los países comunicaciones por satélite a escala mundial y de forma no discriminatoria.

La Tesis de Córdoba señala que los países ecuatoriales proclamaban soberanía sobre los segmentos de órbita geoestacionaria que los suprayacían, y, por tanto, se consideraban los únicos autorizados para ubicar satélites allí, o dar permisos para que otros países lo hicieran.

El resto de países se ciñó al Reglamento de Radiocomunicaciones, pues el acceso a las posiciones orbitales se daba de acuerdo con el principio de “quien llega primero, tiene prioridad”. Córdoba partió de dos supuestos: primero,  el artículo II del Tratado del 67 es de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, no debe aceptarse la tesis de la soberanía en el espacio exterior. Segundo, no se puede negar que en el espacio ultraterrestre existe un lugar a los 35.865 kilómetros sobre la línea ecuatorial de la Tierra, en el cual un objeto allí colocado se comporta con respecto a la Tierra de una manera diferente a como se comportaría en cualquier otro lugar de ese mismo espacio ultraterrestre.

Es decir, en palabras de Córdoba, se concluye que este punto en el espacio debe tener una regulación jurídica diferente:

“Ese lugar debe tener un régimen jurídico distinto o especial con respecto al resto del espacio. Régimen jurídico que de acuerdo a los principios de equidad, que son normas de derecho positivo obligatorio, debería reflejarse en una modificación a los procesos de coordinación que se establecen en el Reglamento de Radiocomunicaciones cuando se dan unas circunstancias específicas, que se derivan del numeral 8, literal a, del documento A/AC.105/738, anexo III, que finalmente en el literal d de ese mismo numeral remite a la UIT para que realicen esa reglamentación”.


Esta Tesis propone la constitución de un Régimen Jurídico Especial para regular el acceso a la órbita de los satélites geoestacionarios. El documento señala lo siguiente:

“El acceso a las bandas de frecuencias distintas a las ya planificadas se rige actualmente por el principio de que “quien llega primero, tiene prioridad” (“first come, first served”). Este enfoque, si bien adecuado para los países desarrollados, puede poner en desventaja a los países en desarrollo, especialmente a los que aún no tienen acceso a dicha órbita. Los procedimientos de coordinación existentes que se aplican a las bandas no planificadas se han concebido para superar esa dificultad, pero no son necesariamente del todo satisfactorios. Es, pues, necesario facilitar el acceso al recurso órbita-espectro por parte de los países en desarrollo o de los países que aún están por acceder a este recurso, con respecto a los que ya lo utilizan. Es decir, asegurar un acceso equitativo entre los países que ya tienen acceso al recurso órbita-espectro y los que tratan de alcanzarlo. (Documento A/AC.105/738, anexo III, núm. 6, 2000)”.

El documento guarda concordancia con lo contemplado en el derecho internacional, donde estipula que las órbitas de los satélites y el espectro de frecuencias son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz, económica y equitativa. Asimismo, señala que se debe facilitar el acceso equitativo al ROE, y se resalta la complejidad de los procedimientos de coordinación. Por ello, recomienda lo siguiente:

“Cuando sea necesaria la coordinación entre países con miras a la utilización de órbitas de satélites, inclusive la órbita de los satélites geoestacionarios, los países interesados deben tener en cuenta el hecho de que el acceso a esa órbita debe realizarse, entre otras cosas, de manera equitativa y de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Por consiguiente, en caso de solicitudes equiparables para acceder al recurso órbita-espectro por parte de un país que ya tenga acceso a dicho recurso, y un país en desarrollo u otro país que trate de acceder a él, el país que ya tenga acceso debe adoptar todas las medidas viables para permitir que el país en desarrollo o el otro país tenga acceso equitativo al recurso órbita-espectro solicitado”.


La propuesta toma como punto de partida la tesis de Córdoba ya señalada, donde se presentan tres hipótesis sobre el acceso a las posiciones orbitales cuando es necesaria la coordinación entre países, teniendo en cuenta el principio de equidad y la condición de los países en desarrollo. La primera y segunda hipótesis aclara que:

“En caso de solicitudes equiparables para acceder al recurso órbita-espectro por parte de un país que ya tenga acceso a dicho recurso y un país en desarrollo u otro país que trate de acceder a él, el país que ya tenga ese acceso debe adoptar todas las medidas viables para permitir que el país en desarrollo o el otro país tenga acceso equitativo al recurso órbita-espectro solicitado”.


Es decir, que cuando se presente el caso de coordinación de un país que ya accedió con un país que no ha accedido, o de un país desarrollado con un país en vía de desarrollo, debería evitarse el proceso de coordinación y dar registro a la posición orbital al país que no ha accedido o al país en vía de desarrollo.

La propuesta recomienda tres pasos requeridos por el Reglamento de Telecomunicaciones, con la eventualidad de un cuarto paso. El procedimiento de publicación anticipada debe mantenerse pues permite identificar dónde actuará un nuevo satélite o sistema satelital. Solo en el caso en que se presenten interferencias con un satélite operativo se debe entrar al proceso de coordinación. De lo contrario, se pasará a la notificación y posterior registro de la asignación del ROE para un país en vía de desarrollo o para un país que no haya accedido, según las posibilidades y condiciones expuestas anteriormente.

Según la propuesta, de aplicarse, logrará ejecutar a total cabalidad los principios rectores del derecho espacial, así como los atribuidos a la órbita de los satélites geoestacionarios por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.




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